Resumen: La audiencia estudia la duración de un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que se había acordado su terminación. No obstante lo cual se siguió ocupando por un tercero en la posición contractual de la arrendataria y pagando las rentas. Se plantea si eso puede suponer una aceptación de subrogación. A lo que contesta negativamente la Audiencia, puesto que las novaciones contractuales no se presumen. Tampoco el pago supone la subsunción en el lugar del arrendatario, pues es válido el pago hecho por terceros. Pero sí que puede considerarse a ese tercero como factor notorio de la arrendataria. Factor que pactó con la propiedad la conclusión del contrato. Pacto al que da validez la Audiencia pues la arrendataria con sus actos propios no mostró oposición real a dicho acuerdo de terminación del arrendamiento.
Resumen: Los promotores, que habían sido condenados procedimiento anterior dirigido unicamente frente a ellos a devolver el precio de una plaza de garaje, anulación y cancelación de las inscripciones registrales sobre la cuota indivisa asignada a tal plaza, más un 33%, más el IVA, por resultar inviable la plaza de garaje por un error técnico demandan a los arquitectos en acción de repetición en la reclaman cantidad pagada en concepto de principal y gastos de cancelación de los asientos. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar no acreditada las deficiencias constructivas (falta de espacio para maniobrar). La sentencia de apelación, señala que en la dictada en el anterior procedimiento se indicó que el proyecto de los arquitectos fue manifiestamente erróneo, inviable técnicamente y provocó la inviabilidad de la plaza de parking, pero al no haberse formulado acción contra los mismo dejo a salvo el derecho de repeticion y precisa que la acción ejercitada no es la generica de responsabilidad contractual, por incumplimento de servicios, sino la de responsabilidad de los agentes de la construcción al fundarse la reclamación en infracción de " lex artis" que tiene su regulación en la ley especial y se aplica con preferencia sobre la Ley general,por lo que son de aplicación las disposiciones sobre prescripción de la LOE y conforme a esta la acción habria prescrito por el transcurso de más de dos años desde la sentencia que condenó a los promotores.
Resumen: La resolución de apelación estima el recurso y acuerda alzar la suspensión decretada en el procedimiento ordinario por prejudicialidad contencioso administrativa. Argumenta la Sala que nos encontramos ante un juicio ordinario de división de cosa común en el que la legitimación de la actora se sustenta en un documento público cual es la escritura pública de compraventa otorgada notarialmente , título válido en tanto no exista una resolución firme que lo declare nulo y que, por lo mismo, es bastante para el ejercicio de la acción de división de cosa común ejercitada.No procede la suspensión del procedimiento porque dicho título no se cuestiona en los dos procedimientos seguidos ante la jurisdicción contencioso administrativa en los que se cuestiona el título de la vendedora por lo que siendo la demandante una adquirente a título oneroso y de buena fe, no se verá afectada por las resoluciones que pudieran recaer en aquella jurisdicción.